1.- Que de allí en adelante todos los clerizontes,
capellanes, beneficiados, racionemos, canónigos y dignidades de la Iglesia
metropolitana habrian de ser cristianos viejos ó personas ilustres y nobles, ó
fijos-dalgo, ó letrados graduados en famosa Universidad, i excluidos de todo
oficio en la misma Iglesia los descendientes de judíos ó moros.
2.- Que todo el que fuese recibido en lo sucesivo á las
prebendas, oficios y dignidades, sin llenar aquel requisito, y fuere despues
convencido de venir de judíos ó moros, sería expelido de la Iglesia,
perdiendo las rentas del beneficio, bien que pudiendo permutarlo con
otro, fuera de la diócesis.
3.- Que todos los que adquiriesen en lo futuro por términos
legítimos prebendas, canongías o dignidades, no pudieran tomar posesion
de las mismas, sin el juramento prévio de guardar el Estatuto y de no solicitar
ni admitir en tiempo alguno relajacion del dicho juramento.
4.- Que sin perjudicar á los canónigos y dignidades de orígen
hebreo, que tuviesen á la fecha de su promulgacion derecho de regreso ó
coadjutoria, obligára desde luégo el Estatuto á los racioneros y demás
eclesiásticos que careciendo de esta circunstancia, no fuesen cristianos
viejos, calificados de tales.
Historia de los judíos de España y Portugal, José Amador de los Ríos. T
III, Pag. 499. (La ortografía es la original)